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Radicación n° 11001 02 03 000 2012-02246-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

                                  Magistrada ponente

    AC5243-2015

Radicación n.° 11001 02 03 000 2012-02246-00

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede el Despacho a revisar de oficio el trámite realizado en este asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Av. Villas S.A. (fs. 2 a 14 c. Corte).

2. Por auto del 4 de marzo de 2013, previa la aceptación de la caución prestada, se solicitó el expediente al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y recibido aquél, el 7 de junio de 2013 la Corte admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario y además dispuso correr traslado del libelo y sus anexos al opositor por el término legal (fs. 22 y 26 ídem).

3. El Banco aludido fue notificado por aviso (fs. 35 a 52 ibídem), sin que hubiera comparecido al presente trámite (f. 55 ejusdem).

4. Mediante providencia fechada el 11 de octubre de 2013, se decretaron las pruebas pedidas por los promotores de la impugnación extraordinaria (fs. 56 y 57 ídem), y una vez concluido el término probatorio, se concedió a las partes el lapso común de cinco días para que presentaran sus alegaciones (f. 74 ibídem).

5. En consecuencia, correspondería proferir sentencia, mas revisado el expediente en el cual se emitió el fallo censurado, se observa que la allí demandante cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., ahora en Liquidación (fs 78 a 106, 215 a 219), sociedad que a su vez, realizó igual transferencia de derechos al Fideicomiso Activos Alternativos Beta (fs. 215 a 252, 254, 257 a 271, y 273 c.1), sin que las mismas fueran convocadas al presente trámite.

6. Así las cosas, antes de emitir decisión de fondo, se debe establecer si las entidades aludidas deben ser citadas a este procedimiento, y por ende, a continuación se entrará a dilucidar ello, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que deberá contener, entre otros, el «[n]ombre y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión». (Subrayas fuera de texto).

2. Con fundamento en dicha disposición la Corte ha sostenido, que:

[S]e erige como requisito para que se pueda resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión, la verificación sobre la tempestiva notificación de todos los sujetos procesales, dada la naturaleza necesaria del litisconsorcio que entre ellos tiene ocurrencia, lo cual deriva del requisito señalado en el num. 2º del artículo 382 del pluricitado estatuto procesal. CSJ. SC, 20 may. 2011, rad. 2005-00289, donde se citan las sentencias de 20 nov. 2006, exp. 2000-00028-01; del 16 de junio de 1997, exp. R-6630; y de 18 de octubre de 2006, exp. R-7700.

Criterio reiterado por esta Corporación en providencia CSJ. SC, 22 jul. 2014, rad. 2012-02952, en la cual se aseveró:

[T]ratándose del recurso extraordinario de revisión, según lo estatuye el numeral 2° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica procesal está integrada por el recurrente y las personas que intervinieron «en el proceso en que se dictó la sentencia», lo que significa que únicamente con ellos ha de integrarse el contradictorio, pues sólo respecto suyo es posible afirmar la existencia de un litisconsorcio necesario.

3. Ahora bien, en aras a establecer quienes deben ser convocados a este procedimiento, se hace necesario recordar que el precepto 60 del estatuto procesal establece que «[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente».

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte ha manifestado que:

En el presente caso, como ya se ha dicho, el recurrente demostró que había adquirido, de quien actuó durante las instancias como demandada, el derecho litigioso que la legitimaba como parte, siendo entonces preciso determinar el lugar que dentro del proceso puede ocupar ese adquirente, teniendo en cuenta que la disposición referida [60 del C. de P. C.] contempla dos situaciones, así: una, configurante de un litis consorcio facultativo, por cuanto deja a la voluntad del cesionario su participación procesal en coadyuvancia con el titular; y la otra que da lugar a un verdadero desplazamiento de la parte, cuando permite al ad-quirente o cesionario sustituir al titular inicial parte, en tal calidad, evento este en que el cesionario actuará por su cuenta y riesgo y, desde luego, sin la coparticipación del cedente.

En el primer supuesto, esto es, cuando el titular y adquirente actúan en forma conjunta, en calidad de litisconsortes facultativos, no se requiere cumplimiento de formalidad adicional alguna, pues para el efecto basta la voluntad en tal sentido del cesionario.

Para la segunda posibilidad de intervención, en cambio, es preciso, como requisito sine qua non, contar con la aceptación expresa de la parte contraria, que de no concederse, deja al adquirente o cesionario ante la única posibilidad de actuar dentro del proceso, como litisconsorte facultativo del titular, configurándose de esa manera, como verdadera sucesión procesal, tan solo la segunda hipótesis aquí enunciada, por la cual el cedente queda desvinculado definitivamente del proceso. Subrayas fuera de texto.

4. Así las cosas, cuando existan terceros que han obtenido derechos sobre la cosa en la cual recae el derecho controvertido en el proceso, se ha de establecer si los adquirentes comparecieron como litisconsortes facultativos de quien alega ser titular del derecho o si operó la sustitución procesal, pues en este último evento sólo se llamará al sustituto, mas en el primero será necesario citar a aquéllos y a la parte opositora originaria, dado que con todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, se debe seguir el procedimiento de revisión.

5. También, la Corte ha expresado que las resoluciones con las cuales finaliza el proceso ejecutivo «son las que declaran probadas las excepciones esgrimidas por el ejecutado. Las sentencias que ordenan seguir adelante la ejecución no le ponen fin al proceso» (CSJ. SC., 26 jul. 1995, rad. 4875), y además ha puntualizado que aquél «sólo termina por el pago de la obligación, si de terminación normal se trata». (CSJ. SC. 13 dic. 1991).

Por ende, cuando después de ejecutoriada la sentencia cuestionada en revisión, existieren personas que adquirieron derechos sobre el crédito objeto de ejecución, se les debe citar para que comparezcan al trámite extraordinario, bien como litisconsortes del titular o como sustitutos de aquél, si cuentan con aceptación expresa de la parte contraria (art. 60 C. de P. C.).

6. Además, esta Corporación en lo que se refiere a la falta de integración del contradictorio en la senda que nos ocupa, sostuvo en un tiempo, con salvamento de voto, que no es dable de «remediarse oficiosamente en un escenario eminentemente dispositivo como es la revisión» (CSJ. SC., 30 de sep. 2004, exp. 2002-0062-01).

7. Sin embargo, posteriormente, en autos de Sala Unitaria, la Corte ha ordenado la integración del contradictorio en trámites de revisión, a saber, CSJ. SC., 5 de mar. 2012, rad. 2011-00522-00 y 17 de mar. 2014, exp. 2012-02126, e incluso ha aceptado la intervención de quienes han concurrido a esta vía, una vez se ha ejecutoriado el auto admisorio de la demanda extraordinaria, como se puede evidenciar, en providencia del 20 de mayo de 2013, rad. 2010-01109.

8. Al respecto, se comparte el criterio jurídico del deber que le asiste al juez de integrar el contradictorio ante la ausencia de un litisconsorte necesario en revisión, y para sustentar ello, se retoman los argumentos expuestos por la Sala Civil, en sentencia de casación del 6 de octubre de 1999, expediente 5224, donde se sostuvo:

[R]esulta pertinente rectificar la doctrina de la Corte expuesta en otras ocasiones (Gacetas judiciales CXXXIV, p. 170; CXXXVIII, p. 28-29; CLI, p.172; N° 2415, p. 278, entre otras), prohijada en este caso por el Tribunal, según la cual, cuando en el trámite de la segunda instancia se detecta la falta de integración de un litisconsorcio necesario, en cualquiera de los extremos de la relación jurídica procesal, "el fallo tendrá que ser inhibitorio"( G. J. Números).

Lo anterior debe darse por razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue a producir una justa y oportuna composición de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo 37-4 del C. de P.C., que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son propiamente sentencias, bajo el entendido de que éstas, en su prístino sentido, están destinadas a decidir "sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas", según definición que consagra el artículo 302 ibídem.

Sobre el punto importa recordar que de antaño ha predicado esta Corporación, con apoyo en el artículo 83 del C. de P.C., que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia y de las partes, el tallador ad quem se encuentra que no están presentes todos las personas a quienes les correspondería formular o contradecir las pretensiones de la demanda, "...lógicamente ya no podrá hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados en el artículo 83, por cuanto aquellos se agotan con la decisión de primera instancia; tampoco la sentencia podrá ser de fondo..."; quedando como única posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio.

Un nuevo examen de la cuestión permite ver que dicha conclusión no tiene efectivo respaldo en el citado artículo 83 del C. de P.C, el cual manda que: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas", y dispone a renglón seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración de las partes, bien en el auto admisorio de la demanda o bien después, de oficio o a petición de parte, pero siempre "mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia": preclusión ésta que en combinación con la imposibilidad de resolver de mérito a que alude el precepto, ha dado pábulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario, se dicten fallos inhibitorios, como única solución emergente posible.

Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del Iitis consorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es "resolver de mérito", lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios...

9. Descendiendo al caso de autos, se observa que en el proceso donde se emitió la sentencia censurada, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 31 de agosto de 2009, dispuso tener a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, como cesionaria de la acreencia que le efectuara el Banco (f. 106 c. 1), y posteriormente a la emisión del fallo del Tribunal – fechado 30 de noviembre del 2010-, dicha agencia judicial resolvió «para todos los efectos legales, tiénese (sic) como demandante a FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA., en virtud de la precitada cesión de activos y pasivos, dada su calidad de cesionario del mismo» (fs. 254 y 273 ibídem), entes que, se reitera, no fueron convocados a este trámite.

Así las cosas, y dado que no obra prueba de que los señores Carmen Alicia Gil de Ragua y José Gregorio Ragua Lagos, hubiesen manifestado su aquiescencia para que el Banco ejecutante fuera sustituido como parte en la litis por alguno de los cesionarios antes mencionados, en aplicación de los criterios antes expuestos, se dispondrá la integración del contradictorio con dichas personas jurídicas, en calidad de litisconsortes necesarios en este trámite.

Ahora bien, con el fin de garantizarles el derecho de contradicción y defensa a los convocados, se requerirá a los accionantes en revisión para que suministren las direcciones donde aquéllos reciben notificaciones judiciales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Disponer la citación de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en Liquidación, y del Fideicomiso Activos Alternativos Beta.

Segundo: Requerir a los demandantes en este trámite excepcional, para que suministren las direcciones donde pueden ser notificadas las personas jurídicas convocadas.

   Notifíquese y cúmplase.

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

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